Mostrando las entradas más recientes con la etiqueta derecho Mostrar las entradas más antiguas
Mostrando las entradas más recientes con la etiqueta derecho Mostrar las entradas más antiguas

3 de octubre de 2009

Las cláusulas generales de la contratación

Según el artículo 7 de la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la contratación, estas cláusulas generales son cláusulas predispuestas, cuya incorporación en el contrato es impuesta por una de las partes con independencia de su autoría material, apariencia externa, extensión y otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Dicho en otras palabras, la letra pequeña de los contratos.

Existe un sector minoritario de la doctrina que entiende que susodichas cláusulas no deberían tener la consideración de contractuales, ya que para que exista contrato, y siguiendo la definición que hace el artículo 1254 del Código civil, debe haber una declaración de voluntad de las partes, las cuales consienten en obligarse recíprocamente, es decir, es la relación constituida en base a un acuerdo o convención.
Así pues, se entiende que, si el adherente (persona física, jurídica e incluso consumidor), lo único que hace es adherirse al contrato, sin haberlo negociado, ¿deberíamos entender, desde un punto de vista estricto, que estamos ante un contrato? El predisponente, por el contrario, es el profesional que elabora las cláusulas generales y las incorpora a una pluralidad de contratos.

Veámoslo con un ejemplo. Una persona se dirige a la Fnac a comprar un libro. En el momento en que lo coge, una vez visto el precio y decide comprarlo, no se obliga a pagar un precio cierto a la empresa mediante contrato, que previamente a negociado.
En este caso, existe consentimiento por parte del consumidor, el cual, muy probablemente desconozca esas cláusulas generales de la contratación, que con toda seguridad constaran en la página web del establecimiento, porque decide libremente dirigirse a este establecimiento, pudiendo ir a comprar, por ejemplo, en el Corte Inglés.

Otro ejemplo. Esa misma persona decide volver a casa en metro. En este caso, no existen alternativas. Sólo existe una compañía que gestiona los transportes públicos: TMB. De esta manera, aquí, entiendo, no existe un consentimiento voluntario directo, porque, sólo existe otras ofertas.
Esas cláusulas generales, por consiguiente, deben sí o sí, acatarse por todos los usuarios que deciden viajar en metro. Deben pagar el precio que unilateralmente se ha establecido, aceptar las condiciones para viajar y no pueden eximirse del cumplimiento de esas cláusulas por falta de consentimiento, porque tácitamente se han obligado.

La conclusión a la que llegamos es que, a pesar de que esas cláusulas nunca se negocian entre adherente y predisponente, en algunos casos su adhesión es clara y voluntaria, pero en otros nos vemos “obligados” a aceptarlas, porque no nos queda otra.

26 de julio de 2009

¿Es necesario un cambio legislativo?

Últimamente se habla mucho de reformar la Ley orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores.
En virtud de esta ley, los menores de catorce años son inimputables, esto es, no responden de sus actos; citando textualmente la exposición de motivos de la ley, […] se ha concretado en los catorce años con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son irrelevantes […]. Por ejemplo, si un niño de seis años clava en el ojo de un compañero de clase un lápiz, su conducta es irrelevante y no produce alarma social. En muchas ocasiones, valga decir, los cambios legislativos vienen motivados por la opinión pública, por la alarma social, por la preocupación de la ciudadanía sobre un tema determinado (véase caso de la promulgación de la Ley orgánica 1/2004 sobre Medidas de Protección Integral contra la violencia de género).
Así pues, existe una franja de edad comprendida entre los catorce y dieciocho años en que el menor que comete alguna infracción se ve obligado a responder, pero nunca privándole de libertad ingresándolo en un centro penitenciario, sino reclutándolo en un centro de menores para reeducarlo y reinsertarlo a la sociedad. En esos centros, el menor gozará de la misma educación que recibía en la escuela y se tratará la causa de su ingreso. Por lo tanto, y citando una vez más la exposición de motivos de la LO,
[…] la adopción de unas medidas que....fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-sociales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor […]

Más allá de la intriga que me suscita establecer límites de edad para que un adolescente pueda responder o no de sus actos y la problemática sobre la aplicación o no de susodicha ley en determinados casos (¿Se aplica la LO o el CP a una persona que tiene cumplidos los dieciocho años?¿Cuando alguien comete una infracción la noche que cumple diecinueve años se le debe aplicar el CP y, por lo tanto, admitimos que su madurez varia en cuestión de segundos?), quiero centrarme en la razón de la comisión del delito.

El debate “social” versa sobre si reducir o no la edad de catorce a doce años, bajo el argumento de que el menor infractor es suficientemente maduro para conocer sobre la ilicitud de sus actos (el bien y el mal); porque, cuando un niño de trece años declara, tras haber violado a una niña de su misma edad, haberlo grabado y posteriormente colgado en la red, que desconoce el motivo de la exaltación y alarma de los que le rodean por los hechos que ha cometido, tenemos un problema. ¿Qué es lo que ha fallado? Tal vez el motivo de su maldad radica en problemas psicológicos, pero si no es así, ¿Han fallado sus padres y educadores a la hora de otorgarle una educación o es culpa de la “sociedad” (respuesta que exime, a mi parecer, a cualquier persona que la sostiene, de cualquier tipo de responsabilidad sobre sus actos y/o decisiones) o tal vez es culpa de las normas que integran el ordenamiento jurídico?

Imaginémonos que la reforma se produce y a ese mismo menor-violador de trece años se le impone una pena de internamiento de cinco años en un centro de reforma. Al día siguiente, otro niño de once, conociendo lo que había hecho su compañero de clase, actúa igual. ¿Volvemos a modificar la ley para reducir otra vez ese límite de edad?
El Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Arturo Canalda, ha declarado que la Ley del menor es efectiva en un 80% de los casos, pero en el otro 20% no. ¿Qué hacemos con este 20%?