7 de noviembre de 2009

La prescripción del delito

La prescripción del delito (ARTS. 130 a 132 del Código Penal) supone la despenalización del mismo cuando transcurre un período de tiempo determinado. Es una figura procesal que exime la responsabilidad criminal. Actuar al contrario supondría, entiende la doctrina, una vulneración de la seguridad jurídica de los criminales.

La prescripción puede recaer tanto en delitos reales (hurtos, robos, etc.) como de índole sexual (contra la indemnidad y libertad sexual) o que atenten contra la vida misma, como el homicidio.

Que se exima el primer grupo de delitos no hay problema, a mi parecer, ya que el valor del bien jurídico protegido (las cosas) es menor o de poca importancia. En cuanto a los delitos que atentan contra la vida, mi profesora de Derecho Penal explicaba que muchas pocas veces dejaban de juzgarse, ya que difícilmente el cuerpo del muerto desaparece o no es echado de menos, y si el proceso no se inicia a instancias del particular, se hace de oficio por el Ministerio Fiscal. La problemática viene, pues, con el segundo grupo de delitos.

La justificación recae en la seguridad jurídica del delincuente. Se cree que no es justo para éste sufrir una persecución, que realmente no existe, es decir, se cree que el delincuente no puede estar esperando a ser juzgado, porque nunca sabría cuándo se iniciaría un procedimiento contra él, por lo que supondría un estado de inseguridad.

Recuerdo lo que dijo mi profesor de Derecho Penal “No puede ser que, si por ejemplo un chico de 18 o 19 años agrede sexualmente a una chica, esté a la expectativa del inicio de un procedimiento criminal, ya que quizás nunca se inicie. Además –palabras que no olvidaré jamás, cuando uno es joven no sabe muy bien lo que hace”. Obviamente mi reacción no se hizo esperar, pero parece ser que él no quiso escucharla con atención. Cómo no, sólo era una estudiante de segundo. ¡Qué tenía que saber!

Pues bien, a mi parecer existen muchísimas cosas criticables a ese discurso. Primero, cuando uno es joven puede fumarse un porro, robar el móvil al compañero de clase que no le cae bien, robar una bicicleta o colarse en una discoteca, pero nunca violar (ejemplo) a nadie. Es más, ¿Quién defendería que esto “es cosa de niños”? Segundo, esta figura procesal existe, porque en el momento de adoptarla no hubo una mayoría de mujeres representantes en las cámaras (si es que hubo alguna). El hecho es que las agresiones y abusos sexuales las sufren más las mujeres que los hombres, por lo que, sintiéndolo mucho, no pueden verse identificados con la problemática, lo que supone que haya menos sensibilidad. Tercero, la víctima tiene que pasar por un difícil proceso para ser consciente de lo que le ha ocurrido (puedo durar años cuando la víctima es menor), contarlo, buscar ayuda y superarlo. Cierto es que cuando la víctima es menor el cómputo de la prescripción no empieza a contar hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de ésta, pero aún así, el proceso de recuperación puede durar años. Por lo tanto, y una vez más olvidando a la víctima que, total, sólo ha sufrido alguna que otra violación u abusos sexuales, se protege al delincuente, porque no puede ser que uno no duerma por las noches pensando en lo que le puede ocurrir, como consecuencia de lo que ha hecho.

En conclusión, la prescripción de los delitos contra la indemnidad y libertad sexual es un grave error. Estos delitos no deberían prescribir nunca. Olvidada la víctima, olvidado el problema. Pero qué sabré yo, una simple estudiante de Derecho, antes víctima y ahora defensora.

3 de octubre de 2009

Las cláusulas generales de la contratación

Según el artículo 7 de la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la contratación, estas cláusulas generales son cláusulas predispuestas, cuya incorporación en el contrato es impuesta por una de las partes con independencia de su autoría material, apariencia externa, extensión y otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Dicho en otras palabras, la letra pequeña de los contratos.

Existe un sector minoritario de la doctrina que entiende que susodichas cláusulas no deberían tener la consideración de contractuales, ya que para que exista contrato, y siguiendo la definición que hace el artículo 1254 del Código civil, debe haber una declaración de voluntad de las partes, las cuales consienten en obligarse recíprocamente, es decir, es la relación constituida en base a un acuerdo o convención.
Así pues, se entiende que, si el adherente (persona física, jurídica e incluso consumidor), lo único que hace es adherirse al contrato, sin haberlo negociado, ¿deberíamos entender, desde un punto de vista estricto, que estamos ante un contrato? El predisponente, por el contrario, es el profesional que elabora las cláusulas generales y las incorpora a una pluralidad de contratos.

Veámoslo con un ejemplo. Una persona se dirige a la Fnac a comprar un libro. En el momento en que lo coge, una vez visto el precio y decide comprarlo, no se obliga a pagar un precio cierto a la empresa mediante contrato, que previamente a negociado.
En este caso, existe consentimiento por parte del consumidor, el cual, muy probablemente desconozca esas cláusulas generales de la contratación, que con toda seguridad constaran en la página web del establecimiento, porque decide libremente dirigirse a este establecimiento, pudiendo ir a comprar, por ejemplo, en el Corte Inglés.

Otro ejemplo. Esa misma persona decide volver a casa en metro. En este caso, no existen alternativas. Sólo existe una compañía que gestiona los transportes públicos: TMB. De esta manera, aquí, entiendo, no existe un consentimiento voluntario directo, porque, sólo existe otras ofertas.
Esas cláusulas generales, por consiguiente, deben sí o sí, acatarse por todos los usuarios que deciden viajar en metro. Deben pagar el precio que unilateralmente se ha establecido, aceptar las condiciones para viajar y no pueden eximirse del cumplimiento de esas cláusulas por falta de consentimiento, porque tácitamente se han obligado.

La conclusión a la que llegamos es que, a pesar de que esas cláusulas nunca se negocian entre adherente y predisponente, en algunos casos su adhesión es clara y voluntaria, pero en otros nos vemos “obligados” a aceptarlas, porque no nos queda otra.

26 de julio de 2009

¿Es necesario un cambio legislativo?

Últimamente se habla mucho de reformar la Ley orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores.
En virtud de esta ley, los menores de catorce años son inimputables, esto es, no responden de sus actos; citando textualmente la exposición de motivos de la ley, […] se ha concretado en los catorce años con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son irrelevantes […]. Por ejemplo, si un niño de seis años clava en el ojo de un compañero de clase un lápiz, su conducta es irrelevante y no produce alarma social. En muchas ocasiones, valga decir, los cambios legislativos vienen motivados por la opinión pública, por la alarma social, por la preocupación de la ciudadanía sobre un tema determinado (véase caso de la promulgación de la Ley orgánica 1/2004 sobre Medidas de Protección Integral contra la violencia de género).
Así pues, existe una franja de edad comprendida entre los catorce y dieciocho años en que el menor que comete alguna infracción se ve obligado a responder, pero nunca privándole de libertad ingresándolo en un centro penitenciario, sino reclutándolo en un centro de menores para reeducarlo y reinsertarlo a la sociedad. En esos centros, el menor gozará de la misma educación que recibía en la escuela y se tratará la causa de su ingreso. Por lo tanto, y citando una vez más la exposición de motivos de la LO,
[…] la adopción de unas medidas que....fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-sociales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor […]

Más allá de la intriga que me suscita establecer límites de edad para que un adolescente pueda responder o no de sus actos y la problemática sobre la aplicación o no de susodicha ley en determinados casos (¿Se aplica la LO o el CP a una persona que tiene cumplidos los dieciocho años?¿Cuando alguien comete una infracción la noche que cumple diecinueve años se le debe aplicar el CP y, por lo tanto, admitimos que su madurez varia en cuestión de segundos?), quiero centrarme en la razón de la comisión del delito.

El debate “social” versa sobre si reducir o no la edad de catorce a doce años, bajo el argumento de que el menor infractor es suficientemente maduro para conocer sobre la ilicitud de sus actos (el bien y el mal); porque, cuando un niño de trece años declara, tras haber violado a una niña de su misma edad, haberlo grabado y posteriormente colgado en la red, que desconoce el motivo de la exaltación y alarma de los que le rodean por los hechos que ha cometido, tenemos un problema. ¿Qué es lo que ha fallado? Tal vez el motivo de su maldad radica en problemas psicológicos, pero si no es así, ¿Han fallado sus padres y educadores a la hora de otorgarle una educación o es culpa de la “sociedad” (respuesta que exime, a mi parecer, a cualquier persona que la sostiene, de cualquier tipo de responsabilidad sobre sus actos y/o decisiones) o tal vez es culpa de las normas que integran el ordenamiento jurídico?

Imaginémonos que la reforma se produce y a ese mismo menor-violador de trece años se le impone una pena de internamiento de cinco años en un centro de reforma. Al día siguiente, otro niño de once, conociendo lo que había hecho su compañero de clase, actúa igual. ¿Volvemos a modificar la ley para reducir otra vez ese límite de edad?
El Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Arturo Canalda, ha declarado que la Ley del menor es efectiva en un 80% de los casos, pero en el otro 20% no. ¿Qué hacemos con este 20%?


20 de julio de 2009

Pena de muerte: matar legalmente

Si nos fiamos de las estadísticas, comprobamos que en aquellos países en que se impone la pena capital la comisión de los delitos que imponen la susodicha no disminuye. Así pues, la finalidad de la pena, que es la de desincentivar la conducta socialmente no deseada, esto es, la comisión del delito, no se ve realizada.

Los condenados a muerte tienen que pasar, en muchas ocasiones, por largos periodos de espera hasta que la condena es ejecutada. Este tiempo de espera viene producido por el tiempo que pasa desde que se interponen los recursos y hasta que se resuelven los mismos. Por lo tanto, la angustia de una resolución favorable para los condenados no deja de ser un respiro que denota esperanza.
Si nos seguimos fiando, una vez más, de esas estadísticas, comprobamos que muchos de los condenados o bien han tenido un proceso judicial repleto de irregularidades o bien han sido condenados por delitos que cometieron siendo menores de edad o sufriendo deficiencias mentales.

Más allá de la función que puede ejercer la pena como método de persuasión para evitar la comisión de los delitos, debemos preguntarnos si realmente es ético llevar al matadero a todas estas personas.
¿Qué diferencia hay entre un asesino que aprieta el gatillo y un médico que obedeciendo órdenes inyecta tres tipos de sustancias en las venas de un pobre desgraciado? Cometen el mismo error: creer que en sus manos está la decisión de quitar la vida a alguien. Malditos desgraciados. Que se sienten los que están a favor de la pena de muerte en la silla eléctrica, que esperen durante años en una celda el día de su juicio final, que esperen ser ahorcados delante de los curiosos.

Mi posición al respecto es de total y absoluto rechazo. No sólo por la falta de efectividad de la pena, sino porque en manos de nadie está la decisión de quitar o no las vidas de los demás.

14 de julio de 2009

La Jurisdicción universal limitada

Con el pretexto de que la Administración de Justicia española va lenta, en cuanto a la resolución de gran numero de casos que tiene pendiente, y a la falta de capacidad para abarcarlos todos de una manera eficiente, se ha llegado al acuerdo de modificar la jurisdicción universal, limitándola a casos vinculados a España.
La jurisdicción universal faculta a cualquier Estado denunciar delitos que se cometen en otros países. Delitos que, por motivos de interés internacional, se cree que deben ser o pueden ser reprimidos. Entre ellos encontramos los crímenes de guerra, lesa humanidad o crímenes de genocidio.

Hasta el día de hoy España a contribuido en la lucha contra la impunidad e injusticia universal, actuando en algunos casos. Un ejemplo de ello es la acta de procesamiento dictada por un juez de la Audiencia Nacional contra cuarenta altos comandantes militares de Rwanda acusados por los crímenes cometidos en el país entre el 1994 y el 2000.

Limitar la jurisdicción universal es un acto de irresponsabilidad, hipocresía y cobardía, de falta de valentía y de esfuerzo para hacer respetar los Derechos Humanos. Dejar impunes a los responsables de estos crímenes sólo demuestra la falta de conciencia que existe en este país.
¿Cómo se suple esta limitación, con la impunidad, la creación de otros mecanismos o simplemente apartándose de la tarea?

Es tremendo ver a estas mujeres. Algunas han sido violadas hasta en cinco ocasiones. Llegaba un grupo armado y las violaba, llegaba otro y las violaba, llegaba otro y las violaba...Violaban a mujeres de todas las edades, hay casos desde 10 años hasta 60. Entraban en los pueblos, las cogían y se las llevaban a los bosques cercanos. Teníamos que hacer algo.” dice Bellah Nyamoga de la República Democrática del Congo.

Un país azotado por la violencia durante años, donde los responsables de los crímenes que allí se cometen van turnándose en el poder, andando impunemente por sus calles, viendo y saludando a sus víctimas, cuando la inexistencia de instituciones provoca que tales hechos sucedan continuamente, debe existir alguna vía para que esas víctimas puedan encontrar la justicia.

29 de abril de 2009

"No matarás"

¿No matamos porque existe una norma que nos lo prohíbe o por que creemos que no debe hacerse?
Es posible que la norma la tengamos interiorizada y, al saber que infringiéndola se nos aplicaría una pena, rechazamos quebrantarla. Ese ejercicio de “interiorización” empieza con nuestra educación desde que nacemos. Los padres y educadores nos enseñan sobre lo que debemos o no hacer. Por otra parte, sería factible pensar que a priori el ser humano ya posee tal conocimiento y por eso no requiere de una norma o de cualquier otra directriz que le dirija su conducta.

Así pues, ¿vivimos tan inmersos en un sistema de normas que hemos dejado de hacer cosas porque se nos prohíbe hacerlas o aún nos queda algo de juicio para poder distinguir entre el bien y el mal?

3 de abril de 2009

La tortura sobre los torturadores

En una de las reuniones del grupo universitario de Amnistía Internacional se puso en cuestión invitar como víctima de torturas a un ex miembro de un grupo terrorista, el cual había sido torturado por la policía cuando fue detenido. La problemática versaba sobre si una organización que defiende los Derechos Humanos podía ofrecer el testimonio de alguien que a la vez que fue víctima de torturas, instigó las mismas sobre los demás.

Por una parte, el testimonio podría haber servido para mostrar el papel neutral que ejerce la organización a la hora de defender los DDHH. Bien es sabido que ninguna persona, cualquiera que sea su condición, se le pueden vulnerar sus derechos. Ahí entra, pues, el rechazo de la tortura y otros tipos de violaciones a personas que han infringido la ley.

Bien es cierto, por otra parte, que dar voz a alguien que sobre sus manos versan delitos contra la libertad o integridad física, se le pueda dar voz para que denuncie lo que el mismo infligió y, a la vez, sufrió. Así pues, sería aceptable escuchar el rechazo de la tortura en manos de un torturador?

Sin más, el debate aún sigue abierto.